Trascrito por Karin Vigo
Dentro de los estudios teóricos sobre instituciones del
proceso civil peruano un aspecto trascendente es la fijación de hechos
controvertidos que supone la incidencia directa sobre la actividad probatoria,
es decir, la importancia de los hechos controvertidos reside en que es con
relación a ellos que va a girar la actuación de la prueba, que permitirá luego
al juez examinar con propiedad el fondo del asunto.
En el proceso regido por el principio dispositivo los
hechos admitidos por las partes no precisan ser
probados y, aún más, ni
siquiera debe ser intentada la prueba sobre los mismos. La prueba ha de versar
solo sobre los hechos controvertidos, que son aquellos afirmados por una parte y
negados por la otra. Respecto de los hechos no controvertidos debe entenderse
que no cabe realización de la actividad probatoria; la prueba referida a hechos
no controvertidos es siempre inútil (Art. 190 numeral 1 del Código Procesal Civil).
Sobre la calidad de la decisión que resuelve una
controversia, el maestro Michele Taruffo señala que, en
sustancia, la decisión
es "buena" si pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios
legales y racionales, entre los cuales asume importancia particular la
veracidad de la comprobación de los hechos. Agrega el autor: "la verdad
constituye un necesario ideal regulativo que orienta la actividad probatoria y
la comprobación de los hechos"[1].
Como ocurre en la práctica judicial brasileña, enseña el
maestro Juan Monroy Gálvez, con arreglo al principio de no contestación, el
juez debe agregar al auto dónde identifica los hechos controvertidos y aquellos
que no lo son, sobre todo si son relevantes para el caso. Así pasan a ser
firmes, son ajenos al tema probandum, pero importantes para el tema decidendum
(las categorías procesales: una visión renovada, material de exposición).
La función delimitadora es una pieza angular,
convirtiéndose en un primer acercamiento al fondo del [2].
asunto, que clarifica la
cuestión litigiosa y condiciona también la admisión de la prueba, en cuanto que
la misma se debe ceñir exclusivamente a los hechos controvertidos fijados. Sobre
este tema, Aner Uriarte Cordon señala que la correcta fijación de hechos
controvertidos exige por parte del juez la observancia de tres presupuestos
siguientes: en primer lugar, es inexcusable una lectura rigurosa de la demanda
y contestación (reconvención y contestación a la misma, en su caso), para
realizar una primera delimitación de aquellos. En segundo lugar, la
delimitación de los hechos expuestos ha de conjugarse con los presupuestos o
requisitos de la pretensión procesal ejercitada en la demanda o reconvención; a
los efectos de excluir del debate (siempre que sea posible) aquellos hechos
alegados por los litigantes que no guarden
relación con aquellas, incidir especialmente en los hechos realmente
relevantes para que la pretensión prospere o sea desestimada. Por último, y en
tercer lugar, dado que de lo que se trata es de fijar hechos el juez debe
centrarse en aspectos fácticos, huyendo de cuestiones jurídicas que pueden
estar relacionadas con los primeros
El Código Procesal Civil ha regulado la postulación del
proceso, que en su conjunto es una estructura concretada normativamente para
hacer efectivos los fines del proceso. El proceso debe crear las condiciones
para que los derechos materiales sean declarados pronto y con certeza, es
decir, con eficacia. Dentro de los objetivos de la postulación del proceso
encontramos la calificación liminar de la demanda, el de sanear la relación
procesal por acto del juez o exigencia de las partes, regulándose el auto de
saneamiento procesal en su Art. 465, que tiene por genuina función purgar el
proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado,
posibilitando que el objeto del proceso (la pretensión procesal) ingrese a la
fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades, importando una función
purificadora. Asimismo, la fijación de hechos controvertidos a través de un auto
y no en audiencia a partir de la reforma procesal dispuesta por el D. Leg. N°
1070 (Art. 468), situación en la cual el
juez se encontraba en mejor posición para realizar la clarificación del petitorio
con intervención de las partes en un solo acto.
La fijación de cuáles son los hechos res-pecto de los
cuales las partes van a contender permite que el juez identifique con precisión
los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la
controversia. El maestro español Víctor Fairén Guillén señala que la fijación
del debate es fundamental para abrir el tracto probatorio porque debe
distinguirse los hechos discutidos de los no discutidos, a fin de deslindar el
"thema probandi" completamente (Doctrina general del derecho procesal:
hacia una teoría y ley procesal generales. Barcelona, Bosch, 1990).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido
como líneas jurisprudenciales: el A quo omitió fijar los puntos controvertidos
que van a ser materia de probanza, no obstante ser un acto procesal de
ineludible cumplimiento, de vital trascendencia para el desenvolvimiento
ulterior del proceso y respecto de los cuales el juzgador habrá de generarse
convicción al momento de resolver la controversia, incumpliéndose con ello lo
previsto, imperativamente, por el Art. 471 del Código Procesal Civil [3].
En cuanto a la noción de hechos controvertidos la
jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado lo siguiente: "Los puntos
controvertidos son aquellos que resultan de los hechos expuestos por las partes
y guardan relación necesariamente con lo que es materia del pro-ceso, esto es,
con el petitorio de la demanda" (Cas. N° 3057-2007 / Lambayeque expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente) [4];
"Son puntos controvertidos las contradicciones a las pretensiones fija-das
por el demandante, en el petitorio de la demanda; por consiguiente, no puede
haber punto controvertido si este no ha sido demandado expresamente por el
actor y no ha sido fijado en el petitorio de la demanda" (Cas. N° 3052-2003
/ Piura expedida por la Sala Civil Transitoria) [5].
En cuanto a la distinción entre hechos controvertidos y
la pretensión demandada se establece lo siguiente: "Los puntos controvertidos
son los que van a ser materia de prueba (...) resultando una situación
diferente la pretensión demandada, que es
la consecuencia o efecto jurídico que se pretende luego de haberse
acreditado los puntos controvertidos que son materia de prueba (...). En ese mismo
sentido, se afirma (...) la fijación de puntos controvertidos no constituye la
exposición de las pretensiones de las partes en el proceso; por el contrario la
fijación de los puntos controvertidos consiste en la enumeración de los puntos
sobre los cuales existe discrepancia, o no existe acuerdo entre las partes;
precisión que resulta fundamental en el proceso a efectos del desarrollo de la
actividad probatoria (...)[6].
Se ha señalado en la jurisprudencia nacional que la
circunstancia de alegarse que por haberse fijado los hechos controvertidos
obliga al juez a pronunciarse sobre el fondo de la litis carece de sustento
legal, ya que la ley procesal faculta al juez a pronunciarse sobre la relación
procesal, ya sea en el auto de calificación de la demanda, con el auto de
saneamiento o excepcionalmente en la misma sentencia (Cas. N° 2793-2006 /
Lambayeque, expedida por la Sala Civil Permanente)[7].
Es preciso que la Corte Suprema de Justicia de la
República asuma su rol en la técnica del precedente judicial, entendiendo que
tiene una lógica distinta al derecho legislado, vale decir, no es una
regulación abstracta sino que a partir de un caso se dicta el precedente. La
forma de reconstrucción debería ser a partir de las líneas jurisprudenciales
relevantes, observando los criterios divergentes, ya que necesitamos definir una
correcta metodología para aprobar los precedentes judiciales o acuerdos
plenarios, ya que existe el riesgo de actuar como legisladores a partir de
temas y no en el caso. ◆
[1] "Poderes
probatorios de las partes y del juez en Europa" En: Revista Iberoamericana
de Derecho Procesal, Año VI, N° 10, 2007, p. 333
[2] "Aspectos
Prácticos de la Prueba Civil", dirigido por Xavier Abel Lluch y Joan Picó
i Junoy, Barcelona, Bosch Editor, 2006, pp. 90 y 91.
[3] Sentencia
de Casación N° 1410-03-Lima de fecha 23 de setiembre de 2003 expedida por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 31 de marzo de 2004, página
11756.
[4] Publicada
en el Diario Oficial El Peruano, Sentencias en Casación, de fecha 4 de
setiembre de 2008, pp. 23099-23100.
[5] Publicada
en el Diario Oficial El Peruano, Sentencias en Casación, de fecha 31 de mayo de
2005, pp. 14180-14181.
[6] Casación
N° 395-2007 / El Santa, expedida por la Sala Civil Permanente, publicada en el
Diario Oficial El Peruano, Sentencias en Casación, de fecha 3 de setiembre de
2007, páginas 20392-20393 y Casación N° 2642-2006 / Madre de Dios expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, publicada en el Diario
Oficial El Peruano, Sentencias en Casación, de fecha 2 de julio de 2007,
páginas 19662, respectivamente.
[7] Publicada
en el Diario Oficial El Peruano, Sentencias en Casación, de fecha 30 de
noviembre de 2006, p. 17804.
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