“Los jueces del Poder Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia, etcétera, son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los principios, valores y directrices que alberga la Constitución.”
Transcrito Por Yorcka Torres
FRENTE A LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Establecer una relación material entre los conceptos de
Constitución, razonamiento y argumentación constitucional demanda una operación
de suyo compleja, pero significa esencialmente cómo realizamos los postulados
normativo-axiológicos que enuncian las normas constitucionales, a efectos de
que estas no aludan solo a un contenido semántico de los derechos
fundamentales.
Debemos convenir en que la Constitución significa el
punto de partida del concepto tutelar respecto a los derechos fundamentales. La
protección, sin embargo, no puede llegar a definirse sino en el plano de las
relaciones diarias y a través de los instrumentos que provee la jurisdicción
constitucional con los procesos constitucionales, sean de la libertad o de
control normativo. Y más allá, son precisamente las controversias relativas a
derechos fundamentales las que han de definirse mediante el razonamiento de los
jueces constitucionales, quienes han de verse exigidos a erigir una
argumentación iusfundamental calificada. Sin embargo, esa lógica respecto a los
derechos constitucionales no ha de ser la misma que enuncian el silogismo
jurídico y las reglas desde la perspectiva de la justicia ordinaria.
El juez que dirime conflictos normativos podrá dilucidar
controversias desde el ángulo de solución que proveen las reglas y las normas.
Por ello se le denomina a ese ámbito de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo,
la lógica de los derechos fundamentales es otra, pues concierne a valores
axiológicos como dignidad de la persona, tutela urgente, primacía de los
principios de interpretación constitucional, entre otros valores trascendentes,
y desde esa perspectiva, la solución de las controversias constitucionales
adquiere un estatus diferente, valiendo precisar que no implica en absoluto un
suprapoder.
Ahora bien, una cuestión procedimental de mucho interés:
¿las facultades del juez constitucional son excluyentes en relación con
aquellas del juez de la justicia ordinaria? Taxativamente no, en la medida que
todo juez que dirime conflictos normativos es también, por ende, un juez de la
jurisdicción ordinaria, y es antes que juez de las normas, un juez de la
Constitución. Con este argumento queremos significar que los jueces del Poder
Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia,
etcétera, son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción
ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su
cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los
principios, valores y directrices que alberga la Constitución.
De ese modo, las potestades del juez constitucional
resultan contextualmente amplias en el plano subjetivo, es decir, quién
resuelve, en razón de que de por medio
se encuentra la defensa de los valores axiológicos de la Constitución. Es por
ello que en la clásica definición de derechos fundamentales de Peces Barba, los
derechos fundamentales tienen un contenido de moralidad básica, así como una
perspectiva de juridicidad básica [1],
y con ello quiere significar el autor español, una observancia por el contenido
y alcances de la ley, más en adición a ella, es relevante determinar el rescate
de los valores morales que implican los derechos fundamentales. Y he ahí el
reto para los jueces constitucionales: discernir cuándo pueden
Sin embargo, ¿cómo materializamos en el plano
procedimental ese control a fin de que no se signifique solo un enunciado
semántico? A través de la jurisdicción constitucional y su correlato inmediato:
la resolución de conflictos constitucionales.
La resolución de conflictos constitucionales exige la
concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, muchas
veces aludiendo a una necesaria ductilidad a fin de que, a falta de normas
determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces,
en forma conjunta concurren a la solución de una controversia constitucional.
Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como
absolutos, entonces funcionan barómetros y criterios interpretativos que deben
satisfacer un requisito de sujeción a la Constitución.
Ese criterio de sujeción es de suma utilidad para fijar
los ejes de razonamiento respecto a los derechos fundamentales sobre la base de
que la interpretación constitucional forma niveles, relaciones y enlaces a
través de los cuales, los enunciados interpretativos deberán observar que las
normas y principios no resultan absolutos y que una marcada característica de
ellos es la ductibilidad, que a su vez podemos entender como la no existencia
de derechos absolutos.
Si el conflicto que debemos resolver los jueces,
encuentra solución en la norma, entonces opera una forma de silogismo jurídico
en donde identificamos una proposición normativa (la norma jurídica), las
premisas fácticas (los supuestos de hecho enunciados en el caso) y una
conclusión (decisión o consecuencia jurídica).
DERECHO Y MORAL
La argumentación constitucional desarrolla un rol
fundamental en el Estado constitucional. Atienza [2]
reflexiona al respecto señalando: "Abordar el tema de la relación entre la
Constitución y argumentación requiere, en mi opinión, de dos pasos sucesivos:
En primer lugar, hay que aclarar cuál es el papel de la argumentación en
relación con el derecho de los Estados Constitucionales (...) Solo a partir de
ahí es posible, en segundo lugar, abordar el problema de qué cabe entender por
"argumentación", sin más, cómo se diferencian entre sí las
argumentaciones constitucionales que llevan a cabo los legisladores, los jueces
constitucionales o los jueces ordinarios(...)"
A partir de los conceptos vertidos, podemos asumir el
amplio rol que aborda la argumentación desde la perspectiva constitucional.
Todo intérprete constitucional, prevalentemente, conferirá un contenido
axiológico a los derechos fundamentales en examen y advertirá, en expresión de
Atienza[3],
que "los principios constitucionales pueden verse como un puente entre el
derecho y la moral y que cualquier decisión jurídica (en particular, la
judicial) está justificada si derivan en última instancia de una norma moral".
Por otro lado, ese rol argumentativo en el Estado
neoconstitucional cumple igualmente una función de control, pues ello
constituye la esencia imperativa de los derechos fundamentales: controlar el
poder, a fin de frenar los excesos y de restringir los actos y omisiones
incompatibles con la plena vigencia de los valores de un derecho por excelencia
fundamental.
El Derecho Constitucional, desde sus inicios, en la
lógica del concepto que seguimos, ha sido concebido como un medio de control y
al respecto Manuel Aragón[4]
señala: "Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe como un
elemento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un
elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de
operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se
"realice", en expresión, bien conocida de Hesse, o dicho en otras
palabras, si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda
vaciedad".
Por tanto, la "realización" de la Constitución
exige un rol argumentativo que tenga en cuenta los contenidos de juridicidad y
moralidad básicas, en la posición del maestro español Peces Barba. La
argumentación representa así la función eminentemente básica en el plano de la
resolución de controversias sobre derechos fundamentales. ◆
[1] PECES
BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid.
Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37.
[2] ATIENZA,
Manuel. Ideas para una Filosofía del Derecho. Fondo Editorial Universidad Inca
Garcilaso de la Vega. Lima, 2008. p. 233.
[3] ATIENZA,
Manuel. Op. cit. p. 238.
[4] ARAGÓN,
Manuel. El control como elemento inseparable del concepto de Constitución.
Revista española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril
1987.
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