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lunes, 28 de octubre de 2013

Constitución, razonamiento y argumentación constitucional


“Los jueces del Poder Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia, etcétera, son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los principios, valores y directrices que alberga la Constitución.”

Transcrito Por Yorcka Torres
FRENTE A LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Establecer una relación material entre los conceptos de Constitución, razonamiento y argumentación constitucional demanda una operación de suyo compleja, pero significa esencialmente cómo realizamos los postulados normativo-axiológicos que enuncian las normas constitucionales, a efectos de que estas no aludan solo a un contenido semántico de los derechos fundamentales.


Debemos convenir en que la Constitución significa el punto de partida del concepto tutelar respecto a los derechos fundamentales. La protección, sin embargo, no puede llegar a definirse sino en el plano de las relaciones diarias y a través de los instrumentos que provee la jurisdicción constitucional con los procesos constitucionales, sean de la libertad o de control normativo. Y más allá, son precisamente las controversias relativas a derechos fundamentales las que han de definirse mediante el razonamiento de los jueces constitucionales, quienes han de verse exigidos a erigir una argumentación iusfundamental calificada. Sin embargo, esa lógica respecto a los derechos constitucionales no ha de ser la misma que enuncian el silogismo jurídico y las reglas desde la perspectiva de la justicia ordinaria.

El juez que dirime conflictos normativos podrá dilucidar controversias desde el ángulo de solución que proveen las reglas y las normas. Por ello se le denomina a ese ámbito de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la lógica de los derechos fundamentales es otra, pues concierne a valores axiológicos como dignidad de la persona, tutela urgente, primacía de los principios de interpretación constitucional, entre otros valores trascendentes, y desde esa perspectiva, la solución de las controversias constitucionales adquiere un estatus diferente, valiendo precisar que no implica en absoluto un suprapoder.

Ahora bien, una cuestión procedimental de mucho interés: ¿las facultades del juez constitucional son excluyentes en relación con aquellas del juez de la justicia ordinaria? Taxativamente no, en la medida que todo juez que dirime conflictos normativos es también, por ende, un juez de la jurisdicción ordinaria, y es antes que juez de las normas, un juez de la Constitución. Con este argumento queremos significar que los jueces del Poder Judicial, adscritos a su vez a órganos civiles, penales, laborales, de familia, etcétera, son en estricto, también, antes que jueces de la jurisdicción ordinaria, jueces constitucionales, si en la solución de los procesos a su cargo conocen, privilegian y anteponen, antes que las normas y las reglas, los principios, valores y directrices que alberga la Constitución.

De ese modo, las potestades del juez constitucional resultan contextualmente amplias en el plano subjetivo, es decir, quién resuelve, en razón  de que de por medio se encuentra la defensa de los valores axiológicos de la Constitución. Es por ello que en la clásica definición de derechos fundamentales de Peces Barba, los derechos fundamentales tienen un contenido de moralidad básica, así como una perspectiva de juridicidad básica [1], y con ello quiere significar el autor español, una observancia por el contenido y alcances de la ley, más en adición a ella, es relevante determinar el rescate de los valores morales que implican los derechos fundamentales. Y he ahí el reto para los jueces constitucionales: discernir cuándo pueden

Sin embargo, ¿cómo materializamos en el plano procedimental ese control a fin de que no se signifique solo un enunciado semántico? A través de la jurisdicción constitucional y su correlato inmediato: la resolución de conflictos constitucionales.

La resolución de conflictos constitucionales exige la concurrencia de normas y principios constitucionales de forma imbricada, muchas veces aludiendo a una necesaria ductilidad a fin de que, a falta de normas determinadas, los principios funcionen como juicio habilitante y otras veces, en forma conjunta concurren a la solución de una controversia constitucional. Más aún, si los derechos fundamentales no pueden ser categorizados como absolutos, entonces funcionan barómetros y criterios interpretativos que deben satisfacer un requisito de sujeción a la Constitución.

Ese criterio de sujeción es de suma utilidad para fijar los ejes de razonamiento respecto a los derechos fundamentales sobre la base de que la interpretación constitucional forma niveles, relaciones y enlaces a través de los cuales, los enunciados interpretativos deberán observar que las normas y principios no resultan absolutos y que una marcada característica de ellos es la ductibilidad, que a su vez podemos entender como la no existencia de derechos absolutos.

Si el conflicto que debemos resolver los jueces, encuentra solución en la norma, entonces opera una forma de silogismo jurídico en donde identificamos una proposición normativa (la norma jurídica), las premisas fácticas (los supuestos de hecho enunciados en el caso) y una conclusión (decisión o consecuencia jurídica).

DERECHO Y MORAL
La argumentación constitucional desarrolla un rol fundamental en el Estado constitucional. Atienza [2] reflexiona al respecto señalando: "Abordar el tema de la relación entre la Constitución y argumentación requiere, en mi opinión, de dos pasos sucesivos: En primer lugar, hay que aclarar cuál es el papel de la argumentación en relación con el derecho de los Estados Constitucionales (...) Solo a partir de ahí es posible, en segundo lugar, abordar el problema de qué cabe entender por "argumentación", sin más, cómo se diferencian entre sí las argumentaciones constitucionales que llevan a cabo los legisladores, los jueces constitucionales o los jueces ordinarios(...)"

A partir de los conceptos vertidos, podemos asumir el amplio rol que aborda la argumentación desde la perspectiva constitucional. Todo intérprete constitucional, prevalentemente, conferirá un contenido axiológico a los derechos fundamentales en examen y advertirá, en expresión de Atienza[3], que "los principios constitucionales pueden verse como un puente entre el derecho y la moral y que cualquier decisión jurídica (en particular, la judicial) está justificada si derivan en última instancia de una norma moral".

Por otro lado, ese rol argumentativo en el Estado neoconstitucional cumple igualmente una función de control, pues ello constituye la esencia imperativa de los derechos fundamentales: controlar el poder, a fin de frenar los excesos y de restringir los actos y omisiones incompatibles con la plena vigencia de los valores de un derecho por excelencia fundamental.

El Derecho Constitucional, desde sus inicios, en la lógica del concepto que seguimos, ha sido concebido como un medio de control y al respecto Manuel Aragón[4] señala: "Hablar de Constitución tiene sentido cuando se la concibe como un elemento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se "realice", en expresión, bien conocida de Hesse, o dicho en otras palabras, si la Constitución es norma y no pura entelequia o desnuda vaciedad".

Por tanto, la "realización" de la Constitución exige un rol argumentativo que tenga en cuenta los contenidos de juridicidad y moralidad básicas, en la posición del maestro español Peces Barba. La argumentación representa así la función eminentemente básica en el plano de la resolución de controversias sobre derechos fundamentales.




[1] PECES BARBA, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid. Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37.
[2] ATIENZA, Manuel. Ideas para una Filosofía del Derecho. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2008. p. 233.
[3] ATIENZA, Manuel. Op. cit. p. 238.
[4] ARAGÓN, Manuel. El control como elemento inseparable del concepto de Constitución. Revista española de Derecho Constitucional. Año 7. Número 19. Enero- abril 1987.

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