EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EVITAR NULIDADES
FUTURAS
Tomado de la Revista Jurídica del Diario El Peruano
Transcrito por Karin Vigo
Actuación directa
La experiencia profesional demuestra que en ciertas
ocasiones algunas entidades de la administración paralizaron sus procedimientos
administrativos porque los administrados se negaron a recibir la notificación o
ya no residían en el domicilio señalado en el expediente, situaciones que se
pueden superar con la actuación directa del notificador al momento de practicar
la diligencia dejando constancia documental de tales situaciones y describiendo
las características del lugar donde notifica, siendo todo ello suficiente para
calificar las notificaciones descritas como válidas.
Finalmente, la administración deberá saber a qué domicilio
del administrado tiene que notificar, reconociendo la existencia del domicilio
real y del domicilio procesal, así como atendiendo a los criterios establecidos
en los numerales 21.1 y 21.2 de la ley.
El presente artículo reconoce la importancia de la notificación
válida al administrado empleando las modalidades previstas en la norma para
minimizar riesgos de nulidades futuras, de conformidad con el numeral 16.1 del
artículo 16 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En este escenario hay que considerar que mediante D. Leg. N°
1029, publicado con fecha 24 de junio de 2008, entre otros, se modificaron los
artículos 20 y 21 de la ley, correspondientes a las modalidades de notificación
y el régimen de la notificación personal, respectivamente. El nuevo texto del
artículo 20 de la norma mantiene un orden de prelación que debe respetarse bajo
sanción de nulidad e incorpora en sus numerales 20.1.2 y 20.4, las que podemos
denominar "notificaciones impersonales", que comprenden el telegrama,
correo certificado, telefax, la dirección electrónica o cualquier otro medio
que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe,
siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido autorizado
expresamente por el administrado. De todas estas notificaciones no personales,
solo la notificación vía dirección electrónica consignada en el escrito que
obra en el expediente administrativo constituye la única excepción a la citada
prelación.
MODALIDADES
En ese contexto, el orden de prelación de las modalidades de
notificación que la administración no puede suplir bajo sanción de nulidad es
el siguiente: notificación personal, que se constituye en la más recurrente
para los administrados; notificación impersonal, que requiere verificación de
la recepción de la notificación, identificación del receptor y autorización
expresa del administrado; notificación edictal, en el Diario Oficial El Peruano
y otro de mayor circulación a nivel nacional, salvo disposición distinta de la
ley.
Es necesario mencionar que el numeral 20.4 del artículo 20
de la ley, que contiene la modalidad de notificación a través de la dirección
electrónica (exceptuada de prelación) debe concordarse con el artículo 123 de la
misma ley, correspondiente a la recepción por transmisión de datos a distancia
que en su numerales 123.1 y 123.2 fijan que los administrados pueden solicitar
que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro
de un procedimiento administrativo sea realizado por medios de transmisión a
distancia, tales como correo electrónico o facsímil y que siempre que cuenten
con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades de la
administración facilitan su empleo para la recepción de documentos o
solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.
Por otro lado, el D. Leg. N° 1029 modificó el artículo 21 de
la ley, creando en el extremo de la notificación personal dos nuevas
modalidades de notificación, que para efectos prácticos del presente artículo
denominaremos "notificación negada" y "notificación
ausente". En la primera, la norma señala expresamente que en el acto de
notificación personal debe entregarse copia del acto notificado, señalar fecha
y hora en que es efectuada, recabando nombre y firma de la persona con quien se
entienda la diligencia, su representante legal o la persona que se encuentre en
dicho domicilio, siguiendo ese orden, dejando constancia en caso del tercero
distinto al titular su nombre, documento de identidad y su relación con el
administrado. Si alguna de estas personas se negara a firmar o recibir copia
del acto notificado, se hará constar así en el acta respectiva, teniéndose por
bien notificado pero debiendo dejar constancia de las características del lugar
donde se ha notificado (número de pisos y color del inmueble u otros).
En el segundo, la notificación ausente, la ley prevé dos
momentos diferenciados, la primera visita en la cual de no encontrar al
administrado titular u otra persona distinta a él en el domicilio señalado en
el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y
colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará
efectiva la siguiente diligencia de notificación. Luego, si en la segunda
visita tampoco pudiera entregarse directamente la notificación, ésta se dejará
debajo de la puerta del domicilio conjuntamente con un acta, copia de las
cuales serán incorporadas en el expediente y foliadas como parte integrante del
mismo (las denominadas "razones de la notificación") ◆
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