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martes, 17 de septiembre de 2013

Procesos de interdicción y el amparo familiar

Identifican urgencias de diversas modificaciones legislativas.

Transcrito por Karin Vigo

"En nuestro país, el 90 por ciento de los procesos de Interdicción corresponden a personas de escasos recursos económicos, que lo único que desean es:

◆ Que el familiar presuntamente incapaz (quien ha adquirido la mayoría de edad) continúe recibiendo atención médica en un centro de salud estatal, y/o
◆ Los casos en que los padres del pre interdicto gozan de alguna pensión y desean ante su eventual fallecimiento, que ésta se traslade al hijo incapaz".

Las personas mayores de edad que sufren de alguna incapacidad mental deben ser declaradas tales judicialmente, a través de un juicio de Interdicción mediante el cual, además se le nombrará un cuidador o representante conocido como curador.


En el Perú esta figura jurídica está regulada por el Código Civil Sección IV referido al amparo familiar, dentro del Titulo II denominado Instituciones Supletorias de Amparo, en el Capítulo Segundo concerniente a la Curatela y por los artículos 408 inc.1, 581 a 584 y 683 del Código Procesal Civil.

El Código Civil a partir del artículo 564 precisa qué personas están sujetas a curatela [1], efectúa precisiones respecto a los tipos o formas de curatela [2], enumera sus requisitos [3] y detalla también el orden de prelación para la curatela legítima entre otras precisiones [4].
En nuestro país, quienes pidan la declaración judicial de incapacidad de un familiar expondrán los hechos ante el juez de familia o mixto (de acuerdo a la distribución jurisdiccional de cada corte), acompañando un certificado médico sobre el estado mental del demandado, presunto interdicto, así como los nombres y direcciones de los familiares más próximos a éste [5].

El informe médico deberá contener el diagnóstico y calificación de la enfermedad. Debería además incluir pronóstico de la dolencia para mayor precisión en la elaboración de la sentencia. Luego de notificar en condición de demandados a los familiares más cercanos, con su contestación o sin ella, se citará a audiencia única[6], y se remitirán los autos al Ministerio Público para el dictamen de ley. Devueltos los autos por el Ministerio Público, la causa es sentenciada y elevada enseguida en consulta a la Sala de Familia [7]  en aplicación estricta a lo dispuesto por el artículo 408 inciso 1 del CPC.

Conforme a la experiencia (ver recuadro), el número principal de expedientes de interdicción responden a requerimientos formulados por familias de escasos recursos, por lo tanto, es lógico afirmar que los certificados de incapacidad aparejados a sus demandas de interdicción son expedidos por médicos estatales.

La mayoría de los médicos que laboran en centros de salud estatales deben atender a un número mínimo de pacientes diariamente y el hecho de concurrir a una diligencia en el Poder Judicial implica comprometer todo su día de trabajo y eso motiva el gran ausentismo de los mismos a la citación judicial a fin de realizarse la referida ratificación médica.

La inasistencia de los médicos a la audiencia de ratificación, implica volver a señalar fecha para la realización de ésta, todas las veces que sean necesarias hasta lograr la concurrencia médica, lo que en la práctica significa una dilación de más de doce meses en la tramitación del proceso.

Posibles Soluciones
Todos estamos convencidos de que es prioritario incrementar el acceso a la justicia, especialmente en los sectores que por razones socioeconómicas han estado mayoritariamente excluidos de ella.

La preponderancia de la lógica adversarial para el tratamiento de los conflictos, presuponiendo la actuación de mala fe, es un obstáculo que burocratiza, entorpece trámites o procedimientos que podrían resultar eficaces sin dicha estigmatización.

Es trascendente recordar que la gran mayoría de procesos de interdicción en nuestra colectividad son pacíficos, no tienen un componente patrimonial e inclusive cuentan con el consenso familiar para el ejercicio de la curaduría, por lo cual consideramos de urgente necesidad se contemple la posibilidad de realizar algunas modificaciones legislativas:

Primero, no debe existir la ratificación médica obligatoria. El requerimiento judicial de ratificación médica debe ser una facultad discrecional del juez ante una eventual duda, respecto de la incapacidad del presunto interdicto, con lo cual para mayor certidumbre, podrá éste solicitar la ratificación médica. Para que ello ocurra es necesario se realice una modificación legislativa a la última parte del segundo párrafo del artículo 582 del Código Procesal Civil, que hace alusión a la necesidad de una ratificación médica en presencia del Juez, agregando al final del artículo comentado : "si el Juez lo considera necesario." Este sencillísimo agregado discrecional puede ahorrarle al justiciable nacional más de un año de litigio.

Segundo, las interdicciones pacíficas deben ser de competencia notarial. Siendo un distintivo del nuevo pensamiento de los tribunales modernos la consagración de vías alternativas para la resolución de conflictos y considerando el abultado número de causas que un juzgado de familia conoce, que requieren de urgentísima tutela, como pueden ser, entre otros, los procesos de tenencia, régimen de visitas, alimentos o violencia familiar, necesariamente se concluye que una vía alterna resultaría viable para la tramitación de los pedidos pacíficos de interdicción.
Es decir, las solicitudes de interdicción y nombramiento de curador, en el que el presunto interdicto tiene una incapacidad congénita, los parientes más cercanos como cónyuge, ascendientes y descendientes se encuentran totalmente de acuerdo respecto de la incapacidad mental del pre interdicto, así como también respecto de la persona que ejercerá la curaduría, pues dichos casos deberían conocerse en el ámbito Notarial.

Con los cambios legislativos sugeridos, que importan privilegiar la buena fe, el proceso de interdicción se convertiría en una herramienta útil, para solucionar los conflictos de un número muy importante de ciudadanos, y dejará de ser el engorrosísimo trámite en el que se encuentra hoy atrapado un derecho fundamental, como es el acceso a la salud de personas con discapacidad.

Realidad peruana
En nuestro país, el 90 por ciento de los procesos de Interdicción corresponden a personas de escasos recursos económicos, que lo único que desean es: 1) Que el familiar presuntamente incapaz (quien ha adquirido la mayoría de edad) continúe recibiendo atención médica en un centro de salud estatal, y/o 2) Los casos en que los padres del pre interdicto gozan de alguna pensión y desean ante su eventual fallecimiento, que ésta se traslade al hijo incapaz.
En este grueso de procesos, por lo general, inclusive la incapacidad del pre interdicto es de nacimiento. Por lo tanto, la declaración de interdicción judicial debería ser un proceso brevísimo, ya que por lo general, como se ha explicado, no existe litis, es un proceso pacífico. Sin embargo, hoy en nuestro país, las interdicciones judiciales pueden ser tramitadas durante dos a tres años aproximadamente.
El motivo principal de esta dilación, corresponde al hecho de que aún se considera una obligación legal invitar a los médicos que expidieron el certificado de incapacidad del pre interdicto, a una diligencia de ratificación médica. Es decir, la causa por la cual los proceso de interdicción en el Perú no se resuelven con la agilidad que espera la ciudadanía, es por la exigencia legal contenida en el artículo 582 del Código
Procesal Civil.[8]




[1] Articulo 43: Incapacidad Absoluta: son absolutamente incapaces: 2) los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; 3) los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Articulo 44: Incapacidad Relativa: son relativamente incapaces: 2) los retardados mentales.
[2] Articulo 565: Formas de curatela: la curatela se instituye para: 1) los incapaces mayores
de edad; 2) la administración de bienes; 3) asuntos determinados.
[3] Articulo 566: Requisitos para curatela de incapaz: no se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del articulo 44. El articulo 44: son relativamente incapaces: 8) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
[4] Articulo 569: Prelación para la curatela legitima: la curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde: 1) al cónyuge no separado judicialmente; 2) a los padres; 3) a los descendientes, prefiriéndose el mas próximo al mas remoto y en igualdad de grado, al mas idóneo. La presencia la decidirá el Juez, oyendo al consejo de familia; 4) a los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior; 5) a los hermanos.
[5] Articulo 581: segundo párrafo del Código Procesal Civil...La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
[6] En el que las declaraciones de los familiares y del propio preinterdicto resultan ser sumamente clarificantes para determinar el grado de empatía de éste con el eventual curador.
[7] Dependiendo de la corte del país podrá ser
elevado en consulta a la sala de familia o la sala mixta articulo 408 CPC.: Procedencia de la Consulta: la consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que nos apeladas: 1) la que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador.
[8] Artículo 582 CPC inc.2 En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.

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