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martes, 18 de febrero de 2014

Resoluciones y acuerdos

ARBITRAJE ADMINISTRATIVO, APUNTES SOBRE ESTE RÉGIMEN ESPECIAL

Tomado de la Revista Jurídica
Transcrito por Yorcka Torres

Hace ya más de 15 años, el legislador nacional optó por encargar al arbitraje la solución de las controversias surgidas en el ámbito de las compras públicas, específicamente aquellas realizadas bajo la aplicación de la entonces denominada Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En una década caracterizada por un impulso normativo sin precedentes en materia arbitral en el Perú[1], el legislador decidió que en todos los contratos realizados al amparo de la referida ley se incluyera obligatoriamente una cláusula de solución de controversias que contemplara a la conciliación y/o al arbitraje como los mecanismos a utilizar en caso surgiera alguna controversia durante su ejecución, incluidas las controversias relativas a la validez misma del contrato.

 Siendo consciente de la relevancia de los bienes e intereses en juego[2], desde su concepción, el legislador asignó a este tipo de arbitraje algunos rasgos particulares que lo diferenciaron del régimen general, cuyo marco normativo se encontraba constituido en ese entonces por la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572. Destacan entre estas particularidades el que este arbitraje sea necesariamente de derecho[3], la obligatoriedad de que el árbitro único y el presidente del tribunal arbitral sean abogados[4], la posibilidad de ser sancionados por una autoridad administrativa[5]
y el desarrollo del arbitraje en armonía con el principio de transparencia[6], especificándose en este tema que el Consucode podía disponer la publicación de laudos. Así, el denominado arbitraje administrativo surge como un tipo de arbitraje especial, con características propias asignadas por el legislador, fruto de su preocupación por hacer de este un mecanismo eficiente para la solución de controversias en asuntos tan delicados como son todos aquellos que comprometen recursos y fines públicos.

 En el presente artículo haremos breve referencia a algunas de las características particulares del arbitraje que nos ocupa, poniendo énfasis en aquellos aspectos que, en el marco de la modificaciones normativas efectuadas en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento durante 2012[7], son objeto de implementación.

EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

¿Cuántos arbitrajes en materia de compras públicas enfrenta anualmente el Estado?, ¿qué contingencias económicas involucran estos procesos actualmente para el Estado?, ¿cuántos son los procesos que ha enfrentado históricamente?, ¿cuánto ha "perdido" el Estado en estos arbitrajes?, ¿tendrá base estadística la creencia "popular" de que el Estado generalmente pierde dichos procesos? Ninguna de estas preguntas tiene hoy en día una respuesta certera y estadísticamente sustentable, cuando menos no a escala nacional, ni respecto a los tres niveles de gobierno y tampoco respecto a ambos tipos de arbitraje[8].

 Resulta una paradoja, y a la vez un despropósito, que un sistema arbitral que nace proclamando transparencia se haya desenvuelto durante años bajo tanta oscuridad. La incertidumbre que deriva de ella es caldo de cultivo de la proliferación de dichos mitos o especulaciones constituidas a veces por frases simplistas (como que "el Estado pierde todos los arbitrajes"), que no obstante su facilismo e inexactitud igualmente tienen la capacidad de ir asentando una percepción negativa sobre el arbitraje administrativo, cuando menos en lo que a los intereses del Estado se refiere, y ello a contramano del tecnicismo, pulcritud y honestidad con que muchos profesionales han desarrollado y siguen desarrollando en el Perú su función arbitral en esta materia.

 Y es que si bien se declaró desde un inicio que este arbitraje se desarrollaría bajo el principio de transparencia, el mismo no ha sido precisamente el que ha guiado su desarrollo. No obstante que el D. Leg. N° 1071 dispuso claramente que los laudos debieran ser públicos y que, concordantemente con ello, la Ley de Contrataciones del Estado[9] y su reglamento[10] encargaron al OSCE la publicación de los laudos que los árbitros debían remitirle, esto no pasó de ser, salvo contadas excepciones, letra muerta.

 Considerando que anualmente el Estado celebra más de 100,000 transacciones[11], en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, sería sumamente útil conocer el universo de procesos arbitrales que derivan de los mismos, que nos permita por primera vez en el país contar con información estadística certera y de alcance nacional sobre cuestiones tales como el grado de litigiosidad relacionada a estos contratos, cuáles son los aspectos de la contratación estatal que originan mayor controversia, en qué sentido se resuelven las diferentes pretensiones planteadas contra y por el Estado, cuan célere es realmente el arbitraje en estas materias y un largo etcétera de aspectos cuantitativos y cualitativos que hoy solo podemos analizar de forma muy limitada y parcial.

 Por cierto, aspirar a hacer efectiva la transparencia en el arbitraje administrativo no solo tiene una finalidad académica o estadística. Queda a todos claro que la publicidad de los laudos es un poderoso incentivo para promover en la mayor medida posible la buena calidad de los mismos y, a la vez, un fuerte desincentivo para ciertas prácticas de algunos árbitros, como aquellos que emiten laudos absolutamente contradictorios en casos muy similares y sin ningún fundamento que explique el cambio de criterio. Como refieren autores nacionales[12], este tipo de prácticas se conocen "en privado". Es tiempo ya que abandonen ese ámbito.

 Un antídoto para disuadir estas y otras prácticas nocivas para el arbitraje administrativo, sin duda alguna, es la transparencia. Colaborando con que esta descienda del principio normativo en el que ha estado encapsulada a una provechosa aplicación práctica, la Ley N° 29873 y el DS Nº 138-2012-EF han introducido en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento dos innovaciones que, por cuestiones de espacio, solo reseñaremos brevemente, pero que estimamos tendrán incidencia positiva en la efectiva materialización de dicho principio:

a) Realizada la instalación del tribunal arbitral, las entidades deben registrar en el SEACE, plataforma electrónica de las compras públicas, los nombres de los árbitros que lo conforman y eventualmente los nombres de quienes los sustituyan. Esta disposición es aplicable a todos los arbitrajes administrativos (sean ad-hoc o institucionales). De esta manera, se podrá conocer desde la instalación y a escala nacional todos los arbitrajes que enfrenta el Estado, con identificación precisa de quiénes son los árbitros encargados de resolverlos.

b) El laudo debe ser registrado en el SEACE como un requisito para su correcta notificación a las partes. Ese registro tiene carácter obligatorio para todos los arbitrajes administrativos (sean ad-hoc o institucionales), lo que permitirá en el futuro inmediato hacer realidad una prescripción que desde hace años cumplía una mera función decorativa tanto en la Ley de Arbitraje como en la Ley de Contrataciones del Estado: la publicidad de todos los laudos emitidos en materia de compras públicas. Cabe reseñar que la nueva versión del SEACE (SEACE 3.0) ha contemplado en su diseño la recepción de los laudos, a través de accesos que se proporcionarán a los árbitros.

 El OSCE en estos dos últimos años ha venido realizando esfuerzos serios por publicar cada vez más laudos, habiendo publicitado más de 2,300, lo que ya permite a la comunidad jurídica y, sobre todo, a los agentes involucrados en el régimen de las compras públicas efectuar análisis estadístico y cualitativo de los mismos, y por supuesto, poder extraer de ese análisis conclusiones válidas sobre cómo ha funcionado el arbitraje administrativo. La cifra, aunque representa casi diez veces el número de laudos que existían publicados hasta 2011, aún constituye un número discreto respecto al total de laudos que, considerando las 100,000 transacciones que celebra el Estado anualmente bajo este marco, deben haberse emitido en la última década, pero definitivamente constituyen el punto de partida de un esfuerzo serio por transparentar el arbitraje administrativo y hacer de este principio una de sus mayores fortalezas.

Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE

   El Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE) constituye un régimen institucional de arbitraje especializado para la solución de controversias en las contrataciones del Estado, que se rige por su propio reglamento. Así, luego de la reforma normativa introducida por la Ley N° 29873 y el DS Nº 138-2012-EF, los supuestos bajo los cuales las controversias sobre compras públicas se sujetarán a las reglas SNA-OSCE son los siguientes: a) Por mutuo acuerdo, cuando las partes disponen expresamente en el convenio arbitral o en un acuerdo complementario posterior que el arbitraje a desarrollarse entre las mismas se encontrará a cargo del SNA-OSCE; y, b) De forma residual, cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: cuando las partes no hayan incorporado en el contrato un convenio arbitral. En este caso, se incorpora de pleno derecho la cláusula arbitral tipo establecida en el Art. 216 del reglamento, que remite a un arbitraje SNA-OSCE; cuando las partes establezcan Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE en el convenio arbitral que el arbitraje es institucional y no hagan referencia a una institución arbitral determinada; y cuando en el convenio arbitral se señale que la organización y administración del arbitraje se encontrará a cargo de cualquiera de los órganos funcionales del OSCE.

  En tales supuestos corresponde a la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE asumir las funciones asignadas a la Secretaría del SNA-OSCE, contando para ello con el apoyo directo de la Subdirección de Procesos Arbitrales, encargada de organizar y administrar los procesos SNA-OSCE.

   Desde que la legislación nacional implantó el arbitraje para las contrataciones del Estado, el SNA-OSCE ha tenido un único reglamento de arbitraje, que proviene de 2002, con modificaciones que dieron lugar a un TUO en 2004. Y si bien se han efectuado algunas modificaciones puntuales sobre aspectos importantes en 2012, se hace claro que un reglamento aprobado hace más de 10 años, cuando se encontraba vigente otra legislación sobre arbitraje, otra legislación sobre contratación pública, e incluso cuando existía otra institución rectora en la materia ya ameritaba una revisión integral.

  Es por ello que el OSCE ha elaborado un proyecto de nuevo reglamento, que pretende servirse de toda la experiencia previa en la gestión de los procesos bajo el reglamento vigente, para incorporar nuevas disposiciones que permitan proveer un proceso arbitral más eficiente y célere, sin dejar de reconocer el valor y utilidad de aquellas reglas contenidas en el reglamento vigente que merecen ser mantenidas. El mismo a la fecha fue publicado en el portal institucional del OSCE (ww.osce.gob.pe) para recibir las opiniones de los usuarios del sistema, de la comunidad arbitral y de la ciudadanía en general.

El récord arbitral[13]

  Otro esfuerzo del OSCE por contribuir a la construcción de un arbitraje transparente se ha gestado a través de la creación del Récord Arbitral. En 2012, el OSCE desarrolló e implementó esta importante herramienta virtual, que constituye la primera base de datos en materia de arbitraje en contrataciones del Estado, en la cual se compila información correspondiente a los laudos arbitrales remitidos al OSCE y los principales procedimientos administrativos arbitrales (designaciones, instalación de tribunales arbitrales ad hoc y recusaciones), vinculando dicha información en función a los profesionales que ejercen la función arbitral.

  Conscientes de su gran impacto en el ámbito de la solución de controversias en contratación pública, el OSCE se ha propuesto mejorar esta importante herramienta, razón por la cual viene desarrollando una versión mejorada (versión 2.0), que introduce, entre otras novedades, sistemas de búsqueda avanzada sobre información arbitral, la actualización de información en tiempo real, la ampliación del umbral de información desde 2005 a 2013[14], así como la habilitación de nuevos formularios de consulta sobre información que vincule a árbitros, entidades y contratistas. Se espera que la nueva versión del Récord Arbitral esté a disposición de la ciudadanía a fines de este año.

Polémica Doctrina Nacional

 Con el objetivo de procurar el fortalecimiento del arbitraje en las compras públicas, el legislador estimó conveniente realizar algunas modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado[15], aprobada mediante D. Leg. Nº 1017 y su reglamento[16], aprobado mediante DS Nº 184-2008-EF. Haremos a continuación un breve repaso de las mismas, anunciando desde ya que varias de estas modificaciones han originado polémica en la doctrina nacional. El Art. 52 numeral 52.2 de la ley ha establecido plazos específicos de caducidad, tanto para dar inicio al arbitraje administrativo para los casos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad y resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago; así como para los reclamos que formulen las entidades por vicios ocultos en bienes, servicios y obras entregados por el contratista. De esa forma, se ha superado una inconsistencia contenida en la versión original de la ley respecto a las disposiciones reglamentarias sobre esa materia[17].

 Además, la citada ley, en su Art. 52 numeral 52.3, ha reiterado una disposición de orden público, según la cual los árbitros deben resolver estas controversias de acuerdo con un orden de preferencia en la aplicación del derecho: Constitución Política, la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, las normas de derecho público y las de derecho privado. La novedad introducida por la Ley N° 29873 es que el incumplimiento de dicha disposición configura una causal de anulación del laudo.

 Otra de las significativas modificaciones a la ley es la contenida en el Art. 52 numeral 52.8 concordado con el Art. 224 del reglamento. Dicha norma fija ciertas obligaciones que deben cumplir los árbitros, como informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia; y sustentar el apartarse cuando corresponda del referido orden de prelación, estableciéndose que su incumplimiento configura infracción y resulta pasible de sanción administrativa por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. La norma ha previsto dos tipos de sanción administrativa para estos supuestos: la suspensión temporal y la inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias en materia de contratación pública, con la consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del OSCE.
Además, la referida ley ha precisado que la sanción administrativa resulta independiente a la que pudiera corresponder conforme al Código de Ética para el arbitraje administrado por el OSCE o por otra institución que lleve a cabo el proceso. A diferencia de la normativa anterior, el reglamento en su Art. 224 ha ampliado los alcances del citado código al establecer que dicho cuerpo normativo, además de ser aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los administrados por el Sistema Nacional de Arbitraje de OSCE, también resulta de aplicación a los procesos administrados por una institución arbitral que no tenga aprobado un Código de Ética o que teniéndola no establezca la infracción cometida por el árbitro o no establezca sanción aplicable.

 Por último, cabe mencionar la modificación del Art. 230 del reglamento, el cual establece que los gastos arbitrales no podrán exceder de lo establecido en la tabla aprobada para el efecto por el OSCE. De esta manera, se colocó un límite máximo para honorarios arbitrales y secretariales, en los procesos arbitrales ad-hoc. Las instituciones arbitrales, por su parte, permanecen regulando autónomamente los gastos arbitrales de los procesos sometidos a su administración y reglamentos.



[1] ] La Constitución Política de 1993, siguiendo a su predecesora, reconoce el arbitraje como una "jurisdicción de excepción". Un año antes, el D. Ley Nº 25935 había sentado las bases de un arbitraje moderno en el Perú, al generar uncuerpo normativo autónomo y especializado, que luego, a fines de 1995, fue perfeccionado por la Ley Nº 26572, norma esta que estuvo vigente hasta 2008, en que fue sustituida por el D. Leg. Nº 1071. También es importante mencionarque durante esa década se emitieron normas que, además de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, propiciaban la utilización del arbitraje por parte del Estado en algunas materias, tales como el D. Leg. N° 662 Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera (1991), el D. Leg. N° 757 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (1991), el D. Leg. N° 758, modificado por el D. Leg. N° 839, Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos (1991 y 1996, respectivamente);
[2] Como es evidente, este tipo de controversias involucran recursos e intereses públicos;
[3] Ley 26850, Art. 53;
[4] D.S. 084-2004-PCM, reglamento de la Ley 26850, Art. 278. En el régimen general de arbitraje hoy vigente, de acuerdo con lo previsto por el Art. 22 del D. Leg. N° 1071, resulta posible que los arbitrajes de derecho no sean conducidos por árbitros abogados, de pactarlo así las partes;
[5] El Art. 53 de la Ley 26850 preveía la facultad del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de imponer sanciones a los árbitros;
[6] En el vigente D. Leg. N° 1071, Art. 51, la confidencialidad está normada como regla general para los procesos arbitrales, vinculando dicha obligación no solo a los árbitros sino también a las partes, el secretario, la institución arbitral y todo aquel que intervenga en las actuaciones arbitrales. La Ley N° 26572 se limitaba a referirse a este asunto de forma muy relativa, estableciendo una genérica obligación de "discreción", solo dirigida a los árbitros;
[7] Nos referimos a la Ley N° 29873 y al D.S. 138-2012-EF;
[8] Los procesos arbitrales pueden desarrollarse bajo dos modalidades: institucional (gestionados por una institución arbitral, conforme a sus reglamentos) y ad-hoc (tramitados bajo reglas propias y administración particular). Por cuestiones obvias, el nivel de desinformación existente respecto al sentido en que se resuelven los arbitrajes ad-hoc es mucho mayor y más difícil de contrarrestar, puesto que en muchos casos la documentación (es decir, los propios expedientes) resultan inubicables y no están sometidos a custodia efectiva alguna;
[9] D. Leg. N° 1017, Art. 52, numeral 52.3;
[10] DS N° 184-2008-EF, Art. 231. Según la versión original de dicho artículo, los árbitros debían cumplir con remitir al OSCE los laudos a los cinco días de notificados, para su registro y publicación;
[11] En 2012 se registraron 138,407 contrataciones bajo este ámbito, a escala nacional: 
[12] CASTILLO FREYRE, Mario. Ponencia. En http://www.castillofreyre.com/biblio_arbitraje/vol8/cap13.pdf ;
[13] Profesionales que pertenecen al Registro de Árbitros del OSCE y profesionales que ejercen la función arbitral de forma independiente que llevaron a cabo instalaciones de Tribunales Arbitrales ad hoc en el OSCE;
[14] La primera versión del Récord Arbitral solo contempla información correspondiente a 2011 y parte de 2012;
[15] Modificada por la Ley Nº 29873;
[16] Modificado por el DS Nº 138-2012-EF;
[17] Es conocido que mientras la ley establecía como plazo de caducidad para la mayoría de pretensiones la fecha de culminación del contrato, el reglamento establecía plazos específicos diferentes, no concordantes con el criterio legalmente establecido.

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