EN LA JURISPRUDENCIA DEL TC Y TRANSPARENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN
Transcrito por Yorcka Torres
“Con el reconocimiento de su identidad, la
inclusión pretende la integración de los pueblos indígenas de una manera más
justa, respetando la singularidad de su manera de expresar y demostrar su
ciudadanía.”
■ El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de
Trabajo (OIT) tiene como objetivo erradicar modelos de desarrollo que pretendan la asimilación de
los pueblos indígenas a la cultura dominante de un país. Con ello no se busca
situar a los pueblos indígenas en una posición de superioridad frente al resto de
la población, sino que los pueblos indígenas se vean beneficiados efectivamente
con los derechos fundamentales que un Estado pluricultural reconoce.
■ En efecto, los pueblos indígenas han existido desde antes de
la aparición de los Estados en
Sudamérica, sin embargo, su presencia no ha
significado su visibilidad o inclusión efectiva en las políticas de desarrollo.
Se debe tener presente entonces el olvido histórico que estas poblaciones han
padecido a fin de poder comprender no solo a los pueblos indígenas en sí, sino
también a la normativa elaborada con el propósito de tutelar su particular
realidad sociológica, cultural, política y económica.
■ Así, la protección otorgada por el mencionado convenio se
centra en elementos indispensables para la conservación y garantía de la
existencia de los pueblos indígenas, sin perjuicio de su desarrollo y voluntaria
participación en la economía global. Ejemplo de ello es la regulación relativa
a las tierras, el reconocimiento y respeto de su identidad y la procura de
niveles superiores de educación, salud y calidad de vida. Otro ejemplo es el
derecho de consulta previa e informada establecido en el artículo 6 del
Convenio Nº 169 de la OIT, que es una de las herramientas más importantes que
tienen los pueblos indígenas. Esto lo ha reconocido claramente el Tribunal
Constitucional (TC) en el Caso Tuanama
Tuanama II (STC Nº 0024-2009-PI/TC).
■ Es en realidad una verdadera garantía jurídica que permite
en muchos sentidos tutelar los intereses de los pueblos indígenas. En dicha
disposición se indica lo siguiente: "1. Al aplicar las disposiciones del
presente convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente; [...].2. Las consultas
llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y
de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas".
■ Por otro lado, el artículo 15 también hace referencia al
derecho de consulta, sin embargo, esta disposición establece la consulta para
el caso específico de exploración y explotación de recursos naturales ubicados
en los territorios de los pueblos indígenas. De esta manera, en el punto 2 de
dicho artículo se establece que: "En caso de que pertenezcan al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades".
■ El mandato establecido en el artículo 6, esto es el derecho
de consulta previa e informada, es uno de carácter general que pretende
propiciar y materializar el diálogo intercultural en todos los estratos de intervención
estatal sobre la situación jurídica de los pueblos indígenas. Dentro de ciertos
ámbitos este mandato se refuerza con referencias específicas, por ejemplo, en el caso del ya
referido artículo 15, pero también con el artículo 22 (tercer párrafo) y el 28,
referidos estos últimos a la formación profesional y a temas educativos.
■ Por medio de tales medidas lo que se pretende es una
reivindicación en clave de inclusión de los pueblos indígenas. Como ya se ha expresado antes, la historia de
los pueblos indígenas en nuestros países, y en otras latitudes, ha estado
marcada por la exclusión. Siendo grupos minoritarios, en diversas ocasiones han
sido ignorados y agredidos por traficantes informales, industriales sin
escrúpulos y por el propio Estado.
■ En tal sentido, con el reconocimiento de su identidad, la
inclusión pretende la integración de los pueblos indígenas de una manera más
justa, respetando la singularidad de su manera de expresar y demostrar su
ciudadanía. Esta pretensión no se enmarca dentro de perspectivas de
desintegración de lo desigual o de una atomización, sino más bien de la
integración de lo pluricultural. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional
en el Caso Tuanama Tuanama I (STC Nº 00022-2009-PI/TC).
■ Así, reconociendo la herencia cultural de los pueblos
indígenas, el convenio pretende que estos puedan desarrollarse no solo como
miembros de un pueblo indígena sino también como miembros de un Estado. En
suma, el diálogo intercultural que es exigido por este convenio es el elemento
que atraviesa dicho cuerpo normativo, persiguiendo con ello ya no la subordinación
de una identidad respecto de otra, sino el respeto de las diversas
manifestaciones culturales.
■ Ahora bien, de los artículos 6 y 15 del Convenio N° 169 se
pretende institucionalizar el dialogo intercultural, mas no se desprende que
los pueblos indígenas gocen de una especie de derecho de veto. Es decir, la
obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas respecto de las
medidas legislativas o administrativas que les podría afectar directamente, no
les otorga, en mi opinión, la capacidad de impedir que tales medidas se lleven
a cabo.
■ Si bien en el último párrafo del artículo 6 del convenio se
expresa que la consulta debe ser llevada a cabo "con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas",
ello no implica una condición que de no ser alcanzada representaría la
improcedencia de la medida. Lo que explica dicho artículo es que tal finalidad
debe ser el objetivo de la consulta, debe orientarla. De ello se infiere que un
proceso de consulta en el que se determine que no se pretende alcanzar tal
finalidad, podrá ser cuestionado.
■ En suma, es obligatorio y vinculante llevar a cabo el
proceso de consulta, asimismo, el consenso al que arriben las partes será
vinculante, sin embargo, ello no implicará que el pueblo indígena pueda evitar
la aplicación de las normas sometidas a consulta por el hecho de no estar de
acuerdo con el acto administrativo o legislativo. Y es que si bien es legítimamente
exigible la tutela de los pueblos indígenas, también es cierto que esta
realización debe concretarse dentro de los márgenes del bien común, concepto
nítidamente establecido en la Constitución como destino fundamental de la
actividad del Estado, solo sometido al principio de protección de la dignidad
de la persona.
Características Esenciales
■ Las características esenciales del derecho de consulta revisten
particular interés ya que de no tomarse en cuenta estas, las medidas
consultadas podrían ser materia de cuestionamientos. Así, de la propia
normativa del convenio se extraen las principales características de este
derecho, a saber: a) la buena fe, b) la flexibilidad, c) objetivo de alcanzar
un acuerdo, d) transparencia; y, e) implementación previa del proceso de consulta.
Estas características son también principios orientadores, así, en caso de
presentarse vacíos en la legislación se tendrá que proceder en virtud de estos
principios con el objetivo de maximizarlos. De igual forma, si estos elementos
se encuentran ausentes, la afectación del derecho de consulta se tendrá que
comprender como una de tipo arbitrario y por lo tanto podría ser inconstitucional.
■ El principio de buena fe conforma el núcleo esencial del
derecho a la consulta. Es aquel que busca evitar actitudes o conductas que
pretendan la evasión de lo acordado, interferir u omitir cooperar con el desarrollo
de la otra parte o la falta de diligencia en el cumplimiento de lo acordado.
Con él se permite excluir una serie de prácticas, ya sean sutiles, implícitas o
expresas, que pretendan vaciar de contenido el derecho de consulta. Tales
prácticas están vedadas tanto para el Estado como para los pueblos indígenas o
cualquier otro particular que intervenga en el proceso de consulta. Este
principio debe verse concretado en las tres etapas elementales en que puede
estructurarse el proceso de consulta, es
decir: 1) determinación de la afectación directa, 2) la consulta en sentido
estricto, y 3) la implementación de la medida. El respeto del principio de
buena fe debe verse materializado a lo largo de estas tres etapas.
■ Por ejemplo, en la primera, cuando el funcionario prevé que
la medida legislativa o administrativa es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas,
debe comunicársele a las entidades representativas de los pueblos indígenas. No
debe tratar de impedir o poner trabas que hagan que dicha información no sea
conocida o que se concrete la consulta. El principio de transparencia obtiene
un nuevo contenido en este escenario. En todo caso, frente a este tipo de
contextos, los pueblos indígenas podrían utilizar las garantías judiciales
pertinentes a fin de subsanar esta situación.
En la segunda etapa indicada se comprende que las partes, y
sobre todo el Estado, deben estar comprometidos en llegar a un consenso. Sería
inviable generar un espacio de discusión y diálogo intercultural, cuando lo que
se pretende es simplemente la mera apariencia de cumplimiento de la norma, sin
que se incida en lo sustancial de la misma.
■ Como lo explicita el artículo 6 del convenio, la finalidad
del diálogo será llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas
propuestas. Para ello se tendrán que tomar en cuenta las costumbres de cada
pueblo indígena, evaluando la mejor metodología aplicable para cada caso en
concreto. También debe atenderse a cuestiones relativas al clima y la
accesibilidad de los miembros de los pueblos indígenas al lugar en donde se va
a llevar a cabo la consulta. En tal sentido, no debe optarse por lugares que
sean de difícil acceso o que en determinada época del año así lo sean.
De otro lado, no se condice con el principio de buena fe que
las entidades representativas de los pueblos indígenas se nieguen a realizar la
consulta. Esta iniciativa de cerrar las puertas al diálogo y rechazar toda
posibilidad de consenso no se ajusta a los principios del Convenio N° 169.
■ No obstante, las soluciones que pretendan superar esta situación
tendrán que basarse en el principio de buena fe. Y es que el desafío al diálogo
no debe ser rechazado con respuestas sustentadas en similar criterio, sino con
la legitimidad de quien cumple los principios de un Estado Constitucional. En
todo caso, debe tenerse en mente que cierta desconfianza puede ser comprensible
debido a la situación de olvido en la que han estado involucrados los pueblos indígenas
al ser marginados del desarrollo.
Sin embargo, el que sea comprensible no implica que se
justifique una posición como la descrita. Este tipo de situaciones por el
contrario constituyen oportunidades para que el Estado se legitime y ejerza su
potestad con pleno respeto por los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas.
■ En cuanto a la tercera y última etapa, de muy poco servirá
arribar a los consensos si es que luego, en la ejecución de lo consultado, se
pretende hacer caso omiso a los compromisos asumidos. El respeto del principio
de buena fe exige que no se desconozca el espíritu del compromiso. El reto es
mejorar la calidad de representación de los pueblos indígenas incorporándolos
como grupos plurales en la dinámica participativa de la democracia.
■ Es importante también subrayar que los pueblos indígenas
deben contar con un plazo adecuado y razonable a fin de que puedan reflexionar
acerca de la situación ante la cual se encuentran. Se garantiza así el
desarrollo del proceso de diálogo. Esos plazos pueden variar dependiendo de la
medida que se esté consultando.
■ Frente a este tipo de situaciones, el principio de
flexibilidad tendrá que aplicarse con el propósito de adaptar la consulta a
cada situación. Debido a la diversidad tanto de pueblos indígenas existentes
como de sus costumbres, inclusive entre unos y otros, es importante que en el
proceso de consulta estas diferencias sean tomadas en cuenta.
■ Las medidas a consultar tienen diversos alcances, siendo por
ello pertinente ajustar a cada proceso de consulta el tipo de medida, sea
administrativa o legislativa, que se pretende consultar. Es por ello que en el
artículo 6 del convenio se establece que las consultas deben ser llevadas a
cabo de una "manera apropiada a las circunstancias".
■ De igual forma, el principio de flexibilidad tendría que
aplicarse cuando la consulta sea realizada en un contexto de una exploración y
cuando se pretenda la explotación de recursos naturales. Si bien en ambos casos
procede la consulta, no es menos cierto que en principio la intervención será
mayor con la explotación que con la exploración.
■ En tal sentido, ello tendrá que ser reparado al momento de
analizar la realización del derecho de consulta y los consensos a los que se
arriben. Así, a mayor intensidad de intervención se prevea, mayor escrutinio
tendrá que existir al momento de revisar el proceso de consulta. Ello debido a
que se está frente a una intervención que en principio será importante y de un
mayor nivel de afectación. En tal sentido, importa mayor participación por
parte de los pueblos indígenas directamente afectados. Asimismo, debe
recordarse que lo que se pretende con el proceso de consulta es que se lleve a
cabo un verdadero diálogo intercultural.
■ La intención es que dentro de la pluralidad de sujetos de
diversas culturas se pueda entablar un diálogo, tomando en cuenta las
costumbres de cada pueblo indígena y evaluando la metodología aplicable que
resulte más idónea para cada caso en concreto.
Esto con la finalidad no solo de obtener acuerdos que
signifiquen garantizar los legítimos intereses de los pueblos indígenas, como
la preservación de la calidad ambiental de su territorio, de sus diversas
actividades económicas y culturales, en su caso de la justa compensación e,
incluso, la completa adecuación a nuevos modos de vida; sino en especial al
concepto de coparticipación en el disfrute de la riqueza obtenida por la
industria ubicada dentro del territorio de determinados pueblos indígenas, los
que deberán resultar notoriamente beneficiados.
■ El progreso y desarrollo de los pueblos indígenas,
finalmente, no pueden ser el producto de la imposición y menos de las presiones
que pueden ejercer las corporaciones económicas en las distintas esferas de la
organización estatal. Por lo que el derecho a la consulta es el instrumento
adecuado para preservar el derecho de las comunidades; solo así el progreso y el desarrollo serán compatibles
con los mandatos constitucionales.
■ El derecho de consulta es un derecho habilitante para la
garantía de los demás derechos que se reconoce a las comunidades, porque les permite espacios para
el diálogo y la inclusión; es un mecanismo de participación de las comunidades
que, con el estricto cumplimiento del principio de transparencia, puede contribuir
de manera importante al desarrollo y respeto de la identidad étnica de dichos
pueblos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional peruana del Caso Bustamante Johnson contra Repsol
(STC 03343-2007-PA/TC). ◆
Actuación del Estado y el Convenio 169
■ En la medida que el
Convenio N° 169 sea suscrito y ratificado por un Estado, es evidente que impone
obligaciones. En este caso, la
obligación de realizar la consulta. Es por ello que el Estado es el principal
responsable que se lleve a cabo la consulta. Ello desde luego no excluye la
responsabilidad de los pueblos indígenas de plantear al órgano estatal
pertinente, mediante sus organizaciones representativas y previamente al
dictado de las medidas administrativas o
legislativas susceptibles de afectarlos directamente, que se efectúe la
consulta. Como lo ha considerado el Tribunal Constitucional en el Caso Aidesep
(STC 05427-2009- AC/TC).
■ Ello pone a prueba la
transparencia con la que opera el Estado al momento de establecer medidas, en
este caso, relativas a los pueblos
indígenas. El principio de transparencia también es inherente al proceso de
consulta. Tiene una relevancia tal que permite enfatizar su autonomía. Ya se
adelantó que en cuanto se establezca que determinadas medidas pueden afectar
directamente a los pueblos indígenas, éstas deben ser puestas en conocimiento
de dichos pueblos.
■ Igualmente, es
importante que se establezcan cuáles van a ser las consecuencias de tales
medidas, sean estas positivas o negativas. Es vital que se conozcan cuáles van
a ser las metodologías de la consulta, así como las normas pertinentes que
sustenten la medida. El principio de transparencia implica que la documentación
relevante tendría que ser traducida a fin de que la comprensión de la misma
pueda garantizarse plenamente. Además, se tendrán que tomar en cuenta las
costumbres de cada pueblo indígena, evaluando la metodología aplicable que
resulte más idónea para cada caso en concreto.
■ Otra manifestación
característica es que la consulta se lleve a cabo en forma previa a la toma de
la decisión. Y es que la idea esencial de la inclusión de los pueblos indígenas
en la discusión del proyecto de la medida administrativa o legislativa es que
puedan plantear sus perspectivas culturales, con la finalidad de que puedan ser
tomadas en cuenta.
Compromisos y los riesgos
■ La consulta es una
expectativa de poder, de influencia en la elaboración de medidas que van a
tener un impacto directo en la situación
jurídica de los pueblos indígenas. Trasladar esta consulta a un momento
posterior a la publicación de la medida elimina la expectativa de la
intervención subyacente en la consulta. Además generaría que la consulta se
lleve a cabo sobre los hechos consumados, pudiendo relevarse con esto una
ausencia de buena fe.
■ En todo caso, las
condiciones de los hechos pueden determinar ciertas excepciones, aunque estas
siempre serán revisadas bajo un examen estricto de constitucionalidad debido a
la sospecha que tales situaciones generan.
■ Dicho esto, corresponde
delinear el contenido esencial del derecho de consulta previa e informada,
según ha establecido el Tribunal Constitucional en el Caso de la Ley de
Recursos Hídricos (STC 0025-2009-PI/TC), que implica: a) el acceso a la
consulta, b) el respeto de las características esenciales del proceso de
consulta y c) la garantía del cumplimiento de los acuerdos a los que se ha
arribado en la consulta. No forma parte del contenido de este derecho el veto a la medida legislativa o
administrativa o la negativa de los pueblos indígenas a realizar la consulta.
■ En lo que al primer
elemento respecta, resulta evidente que si se cumple la condición establecida
en el convenio, esto es, si se prevé que
una medida legislativa o administrativa será susceptible de afectar
directamente a algún pueblo indígena y no se realiza la consulta, es manifiesto
que el derecho de consulta sería pasible de ser afectado.
■ En cuanto al segundo supuesto
indicado, debe comprenderse que si la consulta se realiza sin que se respeten
los requisitos esenciales establecidos es evidente que se estaría vulnerando el
derecho de consulta. Por ejemplo, la realización de la consulta sin que la
información relevante haya sido entregada al pueblo indígena o que no se le
haya dado un tiempo razonable para poder ponderar los efectos de la medida
materia de la consulta.
■ El tercer supuesto
implica proteger a las partes de la consulta, tutelando los acuerdos a los que
se ha arribado en el proceso. La consulta realizada a los pueblos indígenas
tiene como finalidad llegar a un acuerdo, lo que no implica otorgar un derecho
de veto a los pueblos indígenas.
■ En tal sentido, si es
que una vez alcanzado el acuerdo, este posteriormente es desvirtuado, los
afectados podrán interponer los recursos pertinentes a fin de que se cumpla con
los acuerdos, que constituyen el resultado de la consulta. Y es que, en tales
casos, el principio de buena fe se habrá visto afectado. Así, si bien los
pueblos indígenas no pueden vetar la ejecución de la medidas consultadas, los
consensos que son resultado de la negociación deben ser respetados, de lo
contrario, se estaría desvirtuando la esencia misma del proceso de consulta.
“El derecho a la consulta es el instrumento
adecuado para preservar el derecho de las comunidades; solo así el progreso y
el desarrollo serán compatibles con la Constitución.”
Pautas relevantes
■ Es relevante, de otro
lado, que se den algunas pautas con miras a que se configure claramente el
proceso de consulta. A mi juicio, el inicio de todo el proceso será la
determinación de la medida legislativa o administrativa que puede ser
susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena. Esta tarea debe ser
realizada por la entidad que está
desarrollando tal medida.
■ En segundo lugar se
deben determinar todos los pueblos indígenas posibles de ser afectados, a fin
de notificarles la medida y la posible
afectación. Una vez notificados los sujetos que intervendrán, se debe brindar
un plazo razonable para que los pueblos indígenas puedan formarse una opinión
respecto de la medida. Luego tendrá que pasarse a la negociación propiamente dicha.
■ Si es que el pueblo
indígena se encuentra de acuerdo con la medida, entonces concluye la etapa de
negociación. De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida
propuesta precluye una primera etapa de negociación. Con ello se pretende hacer visible los puntos
sobre los cuales existe disconformidad. En este punto, la medida no podrá ser
implementada. Para poder lograr ello, se tendrá que iniciar una segunda etapa
de negociación dentro de un plazo razonable. Si es que a pesar de los esfuerzos
realizados por las partes, no se alcanza consenso alguno, solo entonces el Estado podrá implementar la medida,
atendiendo en lo posible a las peticiones del pueblo indígena. ◆
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