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viernes, 13 de septiembre de 2013

La notificación válida

EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EVITAR NULIDADES FUTURAS

Tomado de la Revista Jurídica del Diario El Peruano
Transcrito por Karin Vigo

Actuación directa
La experiencia profesional demuestra que en ciertas ocasiones algunas entidades de la administración paralizaron sus procedimientos administrativos porque los administrados se negaron a recibir la notificación o ya no residían en el domicilio señalado en el expediente, situaciones que se pueden superar con la actuación directa del notificador al momento de practicar la diligencia dejando constancia documental de tales situaciones y describiendo las características del lugar donde notifica, siendo todo ello suficiente para calificar las notificaciones descritas como válidas.


Finalmente, la administración deberá saber a qué domicilio del administrado tiene que notificar, reconociendo la existencia del domicilio real y del domicilio procesal, así como atendiendo a los criterios establecidos en los numerales 21.1 y 21.2 de la ley.

El presente artículo reconoce la importancia de la notificación válida al administrado empleando las modalidades previstas en la norma para minimizar riesgos de nulidades futuras, de conformidad con el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En este escenario hay que considerar que mediante D. Leg. N° 1029, publicado con fecha 24 de junio de 2008, entre otros, se modificaron los artículos 20 y 21 de la ley, correspondientes a las modalidades de notificación y el régimen de la notificación personal, respectivamente. El nuevo texto del artículo 20 de la norma mantiene un orden de prelación que debe respetarse bajo sanción de nulidad e incorpora en sus numerales 20.1.2 y 20.4, las que podemos denominar "notificaciones impersonales", que comprenden el telegrama, correo certificado, telefax, la dirección electrónica o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido autorizado expresamente por el administrado. De todas estas notificaciones no personales, solo la notificación vía dirección electrónica consignada en el escrito que obra en el expediente administrativo constituye la única excepción a la citada prelación.

MODALIDADES
En ese contexto, el orden de prelación de las modalidades de notificación que la administración no puede suplir bajo sanción de nulidad es el siguiente: notificación personal, que se constituye en la más recurrente para los administrados; notificación impersonal, que requiere verificación de la recepción de la notificación, identificación del receptor y autorización expresa del administrado; notificación edictal, en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación a nivel nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Es necesario mencionar que el numeral 20.4 del artículo 20 de la ley, que contiene la modalidad de notificación a través de la dirección electrónica (exceptuada de prelación) debe concordarse con el artículo 123 de la misma ley, correspondiente a la recepción por transmisión de datos a distancia que en su numerales 123.1 y 123.2 fijan que los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento administrativo sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil y que siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades de la administración facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

Por otro lado, el D. Leg. N° 1029 modificó el artículo 21 de la ley, creando en el extremo de la notificación personal dos nuevas modalidades de notificación, que para efectos prácticos del presente artículo denominaremos "notificación negada" y "notificación ausente". En la primera, la norma señala expresamente que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado, señalar fecha y hora en que es efectuada, recabando nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, su representante legal o la persona que se encuentre en dicho domicilio, siguiendo ese orden, dejando constancia en caso del tercero distinto al titular su nombre, documento de identidad y su relación con el administrado. Si alguna de estas personas se negara a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta respectiva, teniéndose por bien notificado pero debiendo dejar constancia de las características del lugar donde se ha notificado (número de pisos y color del inmueble u otros).

En el segundo, la notificación ausente, la ley prevé dos momentos diferenciados, la primera visita en la cual de no encontrar al administrado titular u otra persona distinta a él en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente diligencia de notificación. Luego, si en la segunda visita tampoco pudiera entregarse directamente la notificación, ésta se dejará debajo de la puerta del domicilio conjuntamente con un acta, copia de las cuales serán incorporadas en el expediente y foliadas como parte integrante del mismo (las denominadas "razones de la notificación")

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