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martes, 10 de septiembre de 2013

La prueba en el nuevo proceso penal

BASES HISTÓRICAS, LEGALES Y DOGMÁTICAS

Tomado de la Revista Jurídica del Diario El Peruano
Transcrito por Karin Vigo 
"El Perú, en su historia normativa en materia procesal penal, ha adoptado los tres últimos sistemas; así, el Código de Enjuiciamiento en Materia Criminal de 1863 es de corte inquisitivo; el Código de Procedimiento en Materia Criminal de 1920, Tendencia Mixta; el Código de Procedimientos Penales de 1940, modelo mixto, aún vigente en algunos distritos judiciales del Perú, siendo el más representativo Lima hasta 2013. El Código Procesal Penal de 1991 y el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 están dentro del sistema acusatorio garantista".

La regulación
La regulación de la prueba en el NCPP de 2004 está definida y contenida desde el Título Preliminar Art. VIII al prescribir la legitimidad de la prueba, así como el derecho a la prueba y a participar en plena igualdad en la actividad probatoria Art. IX del mismo Título Preliminar y su desarrollo normativo al establecer los preceptos generales contenidos desde el artículo 155-159 que se resumen en, que: 


i) la actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, y la ley; 
ii) las pruebas se admiten a solicitud de los sujetos procesales, el juez decide su admisión motivadamente y tiene facultad para excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la ley, y el control a fin de prevenir la sobreabundancia probatoria; 
iii) Por ley se establece, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio (creo que con la práctica judicial existente es probable que se derogue por desuso, al afectar la esencia del modelo); iv) La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima; v) Precisa que el objeto de prueba está referida a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como a la responsabilidad civil, como también prescribe los límites y admite las convenciones probatorias; vi) estipula que los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitidos por la ley; y vii) fija las reglas claras respecto a la valoración y utilización de la prueba.


Considero que para hablar de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano de 2004 –en adelante NCPP– antes debemos plasmar algunas bases de forma y fondo de los sistemas procesales cuyos principios han gobernado el proceso penal en las diferentes épocas de la historia de la humanidad.

Así, tenemos el primer sistema procesal penal que ha conocido la civilización, el Acusatorio, que tiene su origen en Grecia, concebido dentro de los conceptos de orden ("cosmos"), justicia ("diké"), y castigo ("titis"), y sus principios consisten en: i) la facultad que tenía todo ciudadano de acusar; ii) en donde el juzgador estaba conformado por una asamblea o jurado popular que era instancia única; iii)la libertad del procesado se mantenía hasta la lectura de la sentencia; iv) la igualdad absoluta entre acusador y acusado; y v) que el juicio se limite  a los hechos legados y probados.

El segundo sistema es el creado por el derecho canónico-el sistema inquisitivo, que supervivió hasta el siglo XVIII, con los principios fundamentales de: i) la concentración de las tres funciones de acusar, defender y juzgar en un mismo órgano; ii) se anula la justicia popular; iii) procedimiento escrito, secreto y no contradictorio; y iv) la pluralidad de instancia. El tercer sistema, el acusatorio formal o mixto, surge como producto de nuevas concepciones filosóficas como reacción a las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura, caracterizándose por: i) la separación de las funciones de investigar, acusar (oficial y privada) y juzgar; ii) del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral; iii) el juzgamiento es oral, público
y confrontativo, siendo el principio de inmediación del juez para emitir la sentencia sin regla previa alguna. Y el cuarto sistema acusatorio garantista-adversarial (para algunos), cuyos principios son: i) separación de la investigación y el enjuiciamiento, a cargo de instituciones jurídicas distintas, protegido por garantías de objetividad e imparcialidad, en afán de la búsqueda de la racionalidad; ii) la investigación, a cargo del fiscal penal blindado con facultades y atribuciones propias de un verdadero titular de la acción penal; iii) la víctima adquiere un nuevo estatus jurídico; iv) los principios y garantías procesales –entre ellos el derecho de defensa– de observancia obligatoria por todos los sujetos procesales.

En la historia normativa del Perú en materia procesal penal se ha adoptado los tres últimos sistemas. Así, el Código de Enjuiciamiento en Materia Criminal de 1863 es de corte inquisitivo; el Código de Procedimiento en Materia Criminal de 1920, tendencia mixta; el Código de Procedimientos Penales de 1940, modelo mixto, aún vigente en algunos distritos judiciales del Perú, siendo el más representativo Lima hasta 2013; el Código Procesal Penal de 1991 y el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 están dentro del sistema acusatorio garantista.

Identificado el sistema procesal al que pertenece el NCPP de 2004, los tratadistas sostienen que la principal fuente normativa es el Código Procesal Penal Italiano de 1989, para luego tomar algunos presupuestos procesales de los Códigos Procesales Penales de Colombia y Chile; sin embargo, en el NCPP peruano, desde su vigencia en el distrito de Huaura el 28 de julio de 2006 hasta la fecha, se aprecian los aportes académicos, jurisprudenciales de los jueces, fiscales, abogados y comunidad jurídica de los distritos judiciales de La Libertad y Arequipa, espero que con el transcurrir de los años se pueda establecer un modelo propio y acorde con nuestra realidad, y seguro que será referente para otros Códigos y por qué no del propio modelo español, que a la fecha tiene un modelo procesal penal que desencaja con la mayoría de los países de habla hispana que se encuentran dentro de la carrera reformista hacia un modelo procesal penal acusatorio garantista.

En resumidas líneas, el NCPP de 2004 fija las tres etapas del proceso penal, que son la investigación preparatoria (que contiene la investigación preliminar inclusive), bajo la dirección del representante del Ministerio Público; la etapa intermedia, a cargo del juez de investigación preparatoria, quien a su vez es juez de garantías, fiscal del fiscal, en la primera etapa; y el juicio oral bajo la dirección del juez penal, que puede ser unipersonal o colegiado.

Esta última etapa –juicio oral– el modelo lo define como la más importante, medular; y de ello no cabe la menor duda, ya que en esta etapa, además de concentrarse se materializan los principios que rigen el modelo; y, sobre todo, es el escenario natural para actuar el medio de prueba ofrecido en la etapa intermedia, su incorporación al proceso, seguido del debate por las partes y producida la prueba queda expedita para su valoración por el juez sobre la cual fundará su fallo absolutorio o condenatorio, según corresponda. Se debe tener en cuenta que el sistema acusatorio garantista se edifica en la importancia que tiene la acusación y los términos de la misma, que debe ser de pleno conocimiento por el investigado, y por la sencilla y trascendente razón que el fiscal, por ser el persecutor del delito, debe probar los términos de su imputación acusatoria; y para ello, primero, debe tener estricta observancia de todos los principios que rigen el nuevo modelo, sobre todo para el tema en análisis que son: i) la igualdad de armas entre las partes, ii) presunción de inocencia, y iii) derecho de defensa, con el fin de obtener prueba de cargo y descargo dentro del marco de constitucionalidad, legalidad y legitimidad. Y segundo, observar el cumplimiento de los principios del juicio oral, que son la inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

Dentro de los principios del juicio oral para el tema de la prueba resulta neurálgico el principio
de inmediación debido a que no debe mediar nada entre el juez y cada una de las teorías del caso de las partes, y para la incorporación actuación y valoración de la prueba.

En resumen, la base legal del derecho a la prueba, en el Perú, se somete a un análisis primero dentro del marco constitucional, desde luego también a los tratados internacionales y la Lley (NCPP). En todos estos instrumentos están contenidas las reglas que permitirán la identificación, recojo, análisis y ofrecimiento del medio de prueba, su incorporación, actuación, producción de la prueba y lo que pretenden las partes la valoración por el juez penal; y con ello se pueda sostener que se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

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